Normativa profesional de los Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid
Ley 43/2003 y Leyes 10/2006, 21/2015 y 9/2018, de Montes. Textos refundidos
- Ley 43/2003 y Leyes 10/2006, 21/2015 y 9/2018, de Montes. Textos refundidos
- Preámbulo Ley 43/2003
- Preámbulo Ley 10/2006
- Preámbulo Ley 21/2015
- Preambulo Ley 9/2018
- Título I
- Título II
- Título III
- Título IV
- Título V
- Título VI
- Título VII
- Disposiciones Adicionales
- Disposiciones Transitorias
- Disposición Derogatoria
- Disposiciones Finales
- Disposiciones de la Ley 10/2006
- Disposiciones de la Ley 21/2015
- Disposiciones de la Ley 9/2018
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Texto completo de la Ley (Textos refundidos)
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación competencial.
1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Tienen carácter básico al amparo de otros preceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y disposición transitoria primera, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.
3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales exclusivos del Estado:
a. Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25 y la disposición adicional décima, que se dictan al amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
b. El capítulo I del título V, por dictarse al amparo del artículo 149.1.15 de la Constitución.
c. La disposición adicional novena, por dictarse al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación normativa.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Actualización de multas.
Se faculta al Gobierno para actualizar mediante real decreto la cuantía de las multas establecidas en esta Ley de acuerdo con los índices de precios de consumo.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
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El Presidente del Gobierno, |
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José María Aznar López. |